Orden 2020-001 Congelación de Precio como Consecuencia Incremento Actividad SÍSMICA

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24 de enero de 2020

La Secretaria del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), al amparo de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley Insular de Suministros”, la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, y el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, emite la presente Orden, con el  propósito de establecer la reglamentación de los precios de artículos de primera necesidad en situaciones de emergencia a base de un mecanismo de congelación de precios y, a su vez fijar márgenes máximos de ganancia bruta a la venta al por mayor y al detal de gasolina y diésel.

 

Mediante la Orden Ejecutiva-2020-01 la Gobernadora, Hon. Wanda Vázquez Garced, declaró un estado de emergencia en Puerto Rico a consecuencia de la actividad sísmica experimentada recientemente. Para proteger a los consumidores del alza especulativa e injustificada en los precios de los productos de primera necesidad, la Secretaria del DACO expide la siguiente Orden:

ORDEN

Artículo 1 – Congelación de Precios para Artículos de Primera Necesidad

 

  1. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en la sección B de esta Orden quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en los precios de venta regulares a todos los niveles de distribución y mercadeo a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente orden deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que resulte en un costo mayor para el consumidor. No obstante, los precios de todo producto y servicio podrán ser reducidos.
  2. Se incluye en la presente Orden todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia. Esta definición incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
  3. alimentos enlatados y frescos, agua, hielo, leche, fórmula de leche para bebés, café, todo tipo de farináceos y granos, barras nutritivas;
  4. medicamentos y artículos de primeros auxilios (first aid kits);
  5. mochilas, bultos, todo tipo de kit de preparación para emergencias y cualquier otro artículo o servicio que sea necesario para preparar una mochila o kit de emergencia;
  6. tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas;
  7. cualquier combustible que se utilice para equipos de transportación terrestre y marítima y para el funcionamiento de maquinaria industrial y de construcción;
  8. plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano, piezas, servicios de mantenimiento y reparación e instalación;
  9. cisternas de agua, piezas, servicios de mantenimiento y reparación e instalación;
  10. equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles;
  11. tanques y recipientes de almacenamiento de agua y combustible;
  12. toldos, carpas, casetas de campaña, bolsas de dormir (sleeping bags) catres y camas portátiles, baños, inodoros, duchas portátiles y cualquier otro artículo que se utilice para acampar y/o dormir en exteriores; esto incluye la adquisición mediante compra o alquiler
  13. baterías, linternas de todo tipo, velas, fósforos, encendedores (lighters), cargadores portátiles de energía;
  14. papel toalla, papel sanitario, toallas humedecidas, pañales, artículos de higiene femenina y cualquier otro artículo de higiene personal;
  15. cualquier otro artículo o servicio que sea necesario para prepararse o recuperarse de una situación de emergencia.
  16. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que reciba de su suplidor un aumento de precios en los artículos de primera necesidad, podrá revisar sus precios aplicando el aumento recibido – sin autorización previa del DACO – manteniendo su margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden.

Artículo 2 – Márgenes Máximos de Ganancia Bruta en la Venta al Por Mayor y al Detal de Gasolina y Diésel

  1. A partir de la vigencia de la presente Orden y mientras la misma esté en vigor, se prohíben aumentos de los márgenes de ganancia bruta a todos los niveles de distribución y mercadeo en la venta de gasolina y diésel. Ningún detallista, mayorista o distribuidor de los productos mencionados podrá tener un margen de ganancia bruta mayor a los niveles vigentes a la fecha de emisión de esta Orden.
  2. No se considerará una violación a esta Orden un margen de ganancia bruta menor al margen máximo establecido en esta Orden.

Artículo 3 – Congelación de Precio del Gas Licuado de Petróleo

Se congela el precio de venta al por mayor y al detal del gas licuado de petróleo. Ningún distribuidor, mayorista y detallista podrá aumentar los precios de venta del gas sin autorización de la Secretaria.

  1. No se considerará una violación a esta Orden un margen de ganancia bruta menor al margen máximo establecido en esta Orden.

Artículo 4 – Cumplimiento

  1. Todo comerciante al por mayor o al detal de cualquiera de los productos incluidos en la presente Orden deberá cumplir con disposiciones del Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004 incluyendo las siguientes: Regla Núm. 7 (Rotulación), Regla Núm. 9 (Records), Regla Núm. 10 (Entrega de Recibo), Regla Núm. 11 (Métodos de Entrega y Términos de Transacción).
  2. Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá solicitar reconsideración de la misma, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942.
  3. Las violaciones a esta Orden y a las leyes y reglamentos que la autorizan están sujetas a las sanciones administrativas y penales dispuestas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 y la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendadas. Las sanciones incluyen la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada violación.
  4. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente. De acuerdo a la Ley Núm. 50-2017, tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, a menos que se disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.

En San Juan, Puerto Rico hoy 11 de enero de 2020, a las 3:30PM.

 

Carmen I. Salgado Rodríguez

Secretaria.

 

Orden 2020-001

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