DACO EMITE LA ORDEN 2020-011 PARA ENMENDAR LA ORDEN 2020-006, A LOS FINES DE IMPONER UN MARGEN MÁXIMO DE GANANCIA BRUTA EN EL PRECIO DE VENTA DEL GAS LICUADO

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El brote mundial del COVID-19 ha conllevado múltiples cambios en todos los ámbitos, incluido el económico. Uno de esos cambios ha sido la baja astronómica que ha experimentado el precio del petróleo. El gas licuado es uno de los derivados del petróleo. No obstante, el precio de venta de dicho producto, aun cuando se congeló, no responde a la realidad actual del mercado. Por tal motivo, se torna necesario adoptar nuevas medidas en protección al consumidor, lo que implica enmendar la Orden 2020-006, de 14 de marzo de 2020.

En virtud de lo antes señalado, la Secretaria del Departamento de Asuntos del Consumidor, al amparo de las facultades concedidas por la Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, conocida como “Ley Insular de Suministros”, la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”; el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de Productos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Número 6811 de 18 de mayo de 2004; y el “Reglamento de precios Núm. 45 sobre control de precios de venta de combustibles en Puerto Rico”, Reglamento 7721 de 3 de julio de 2009, expide la siguiente:

ORDEN

ARTÍCULO 1. Se deja sin efecto el Artículo 3 de la Orden 2020-006. A partir de la vigencia de la presente Orden, y mientras la misma esté en vigor, todo distribuidor, mayorista y detallista de gas licuado viene obligado a congelar su margen bruto de ganancia en aquel que estuvo en vigor al 14 de marzo de 2020. No se considerará una violación a esta Orden un margen de ganancia bruta menor al aquí establecido.

ARTÍCULO 2. Lo dispuesto en esta Orden de manera alguna debe interpretarse como que exime a los mayoristas de gas licuado de su obligación de rendir los informes que correspondan, así como de notificar de todo cambio en los precios de sus productos, según establecido en el Reglamento 7721 de 3 de julio de 2009.

ARTÍCULO 3. Cualquier persona que se sienta afectada por esta enmienda podrá presentar una solicitud de reconsideración bajo los criterios contenidos en el Artículo 11 de la Ley Insular de Suministros, según enmendada.

ARTÍCULO 4. Las violaciones a esta Orden y a las leyes y reglamentos en las que se ampara están sujetas a las sanciones administrativas y penales dispuestas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 y la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendadas. Ello incluye la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada violación.

ARTÍCULO 5. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente, y se extenderá hasta cuando la Secretaria emita una nueva Orden decretando su terminación.

En San Juan, Puerto Rico, hoy 1 de Abril de 2020, a las 9:00AM.

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Carmen I. Salgado Rodríguez
Secretaria

 

Orden 2020-011 Firmada

 

Este anuncio es requerido por la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, que dispone que todas las órdenes de congelación “deberán publicarse en uno o más periódicos de circulación en el Estado Libre Asociado”. (23 LPRA § 734). CEE-SA-2020-1562.

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