DACO Emite Orden 2021-012 PARA ESTABLECER CRITERIOS DE MONITOREO DE PRECIOS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD

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Desde marzo de 2020, a nivel mundial se han instaurado diversas medidas de control y regulación con el fin de detener la propagación del COVID-19. Estas medidas han conllevado trastoques en distintos ámbitos, afectando en algún grado diversas industrias. En los pasados meses se ha logrado un mayor control sobre la pandemia, lo cual ha permitido que las medidas de regulación por parte de los gobiernos se hayan ido flexibilizando, dando lugar a una mayor apertura en el mercado de consumo. Tal apertura ha conllevado, a su vez, un aumento en la demanda de ciertos productos. En el caso particular de los alimentos, en Estados Unidos y en Puerto Rico se ha identificado que el aumento en la demanda de algunos productos ha chocado con una oferta limitada de los mismos, lo cual en algunos casos ha generado aumentos en los precios de productos que, a todas luces, son considerados de primera necesidad.

DACO, a tenor con el deber ministerial que le impone su Ley Orgánica, así como de la normativa vinculante en nuestro ordenamiento, ha atendido el asunto de los aumentos en precios de los alimentos y otros productos de primera necesidad desde las facultades que le han sido delegadas. En este contexto, dichas facultades pueden agruparse en dos grandes ámbitos: 1) orientación al consumidor; y 2) monitoreo y fiscalización en torno a los precios de venta al detal de estos productos.

El aspecto de fiscalización de precios por parte del DACO ha estado cubierto, al momento, mediante la Orden de Congelación 2020-005, según enmendada por las órdenes 2020-006 y 2020-011. Estas órdenes se promulgaron al amparo del decreto de emergencia que ha estado en vigor en Puerto Rico desde marzo de 2020, y se mantendrán en efecto mientras tal decreto perdure. El rol de monitoreo ha estado activo de forma paralela a las antedichas órdenes. No obstante, tal componente requiere ser delineado para alcanzar de manera más efectiva los propósitos que el mismo persigue.

Aun cuando la pandemia está cada vez más controlada, los efectos de la misma en la industria alimenticia, así como respecto a otros productos de primera necesidad, son innegables; y, como tales, deben ser vigilados de cerca por la agencia encargada de velar porque no se vulneren los derechos de los consumidores. Para ello, se requiere definir ámbitos más detallados de monitoreo, que permitan al DACO llevar un mejor registro de cualquier anomalía o comportamiento atípico en los productos de primera necesidad, de modo similar al que se tiene en el caso de los combustibles (a saber, gasolina y gas licuado).      

Cónsono con lo antes señalado, y en el marco de los poderes conferidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, mejor conocida como «Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” (Ley Núm. 5); así como la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley Insular de Suministros (Ley Núm. 228), el Secretario del DACO emite la siguiente:

ORDEN

Sección I: Normas generales

  1. A partir de la entrada en vigor de esta Orden, el DACO adoptará los criterios de monitoreo aquí establecidos.
  2. Se entenderán como de primera necesidad los artículos así declarados en la Sección II de esta Orden.
  3. Para propósitos de esta Orden, se entiende por “monitoreo” al seguimiento a los comportamientos en precio de los productos declarados como de primera necesidad.
  4. Las disposiciones aquí contenidas serán de aplicación a todos los integrantes de la cadena de distribución de los artículos declarados como de primera necesidad; lo cual incluye a los importadores, mayoristas, distribuidores y detallistas.
  5. Las disposiciones de esta Orden no deben interpretarse a los fines de limitar las competencias del DACO para hacer uso de cualquiera de las facultades conferidas por el legislador y la normativa que recoge tales poderes, incluidas la Ley Núm. 5 y la Ley Núm. 228. Ello implica, entre otros, la facultad de emitir requerimientos de información, realizar visitas de inspección, y otros afines.
  6. Si durante la vigencia del monitoreo aquí establecido se observa una fluctuación irrazonable en el margen de ganancia bruta para cualquiera de los artículos declarados como de primera necesidad, el DACO podrá actuar al amparo de las facultades delegadas en forma expresa por la Ley Núm. 228, lo cual pudiera incluir una congelación de precios o de márgenes de ganancia, entre otras herramientas disponibles con eficacia normativa.
  7. Las disposiciones contenidas en la presente Orden son independientes a cualesquiera otra u otras que esté o estén en vigor al momento de su promulgación, o que pudiesen entrar vigor de forma simultánea o posterior a la misma.

Sección II: Declaración de artículos de primera necesidad

Se declara como artículo de primera necesidad todo producto que, por sus características inherentes, se considere como parte indispensable en la canasta de alimentos de un consumidor en Puerto Rico. Ello incluye, entre otros, los siguientes artículos:

  1. Agua (en galón) 
  2. Hielo 8 libras
  3. Hielo 40 libras
  4. Carnes (frescas, congeladas y enlatadas):
  5. Pollo fresco entero
  6. Caja de pollo muslo y cadera congelado
  7. Alitas de pollo congeladas
  8. Pollo congelado en pechugas
  9. Carne molida de res (fresca)
  10. Biftec (fresco)
  11. Chuletas de cerdo frescas (centro o punta)
  12. Jamonilla enlatada
  13. Corned Beef (carne) enlatada
  14. Salchichas enlatadas

Orden Completa Firmada

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