DACO Emite la Orden 2021-021 PARA PARA CONGELAR TEMPORERAMENTE LOS MÁRGENES DE GANANCIA BRUTA DE DETALLISTAS EN LA VENTA DE GASOLINA Y DIESEL EN LA ISLA MUNICIPIO DE CULEBRA

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ANTE LA SITUACIÓN DE QUE LA ISLA MUNICIPIO CUENTA ACTUALMENTE EN OPERACIÓN CON UNA SOLA ESTACIÓN DE SERVICIO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE

Al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) le fue delegado mediante su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, las facultades de velar por los derechos de los consumidores en Puerto Rico.; entre otros, protegiéndoles de alzas injustificadas en precios. Similares poderes fueron conferidos mediante la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley Insular de Suministros”.

El día 23 de septiembre de 2021, mediante un trámite de inspección rutinario en la Isla Municipio de Culebra, la División de Pesas y Medidas del Departamento tomó la decisión de preventivamente detener la operación de una de las dos estaciones de servicio y despacho de combustibles en la Isla Municipio. Cónsono con esta actuación ministerial, temporeramente la Isla Municipio de Culebra cuenta para su abastecimiento de combustible con una sola estación de servicio y despacho. Esta situación excepcional crea un mercado de una sola empresa participante y ofertante en la cadena de distribución comercial al detal para cubrir las necesidades de combustibles de toda la población y los consumidores culebrenses.

En atención a las facultades delegadas por las leyes antes señaladas, así como lo dispuesto en el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, el Secretario del DACO expide, como medida preventiva, la siguiente:

ORDEN

Sección 1.- Congelación de márgenes de ganancia bruta en la venta de gasolina y diésel.

A. Normas Generales. Los precios de venta de la gasolina y diésel según identificados en el Artículo B de esta Sección quedan congelados en la Isla Municipio de Culebra del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en el mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones en las transacciones de los combustibles anunciados previo a la expedición de la presente orden deberán honrarse hasta su vencimiento. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún tipo producto a través de aumentos por parte de los interventores comerciales en sus respectivos precios. No obstante, los precios de todo tipo de producto y servicio podrán ser reducidos. Ningún detallista de los productos mencionados podrá tener un margen de ganancia bruta superior al promedio de margen de ganancia bruta del mes de septiembre en curso, incluido el día y fecha de emisión de esta Orden.

B. Aumentos en costos de adquisición. Todo vendedor al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio, podrá aumentar el precio del producto en particular –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía del promedio de margen de ganancia bruta del mes de septiembre en curso, incluido el día y fecha de emisión de esta Orden.

Sección 2 – Prohibición a las estaciones de gasolina. Se prohíbe terminantemente la práctica de racionar y/o limitar la cantidad de gasolina y/o diésel a ser despachada a un consumidor. Todo consumidor tiene derecho a adquirir la cantidad de gasolina y/o diésel que necesite y para la cual tenga recipientes de almacenaje adecuados y disponibles al momento de la compra.

Sección 3 – Multas y sanciones. Las violaciones a esta Orden y a las leyes que la autorizan están sujetas a las sanciones que apliquen, las cuales incluyen la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada infracción.

Sección 4 – Reconsideración. Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá solicitar reconsideración, según lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942.

Sección 5 – Vigencia. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente, y tendrá una duración de treinta (30) días, contados desde la fecha de su emisión, salvo que el Secretario disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.

En San Juan, Puerto Rico hoy ___ de septiembre de 2021, a las ___________.

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Edan Rivera Rodríguez

Secretario

Orden 2021-021

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