ORDEN 2022-017 PARA CONGELAR LOS PRECIOS DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD ANTE VIGILANCIA POR EL POSIBLE PASO DE LA TORMENTA TROPICAL FIONA POR PUERTO RICO Y PARA EXTENDER LA ORDEN 2022-003, DE CONGELACIÓN DE MÁRGENES BRUTOS DE GANANCIA EN LOS COMBUSTIBLES

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Al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) le fueron delegadas mediante su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, facultades de velar por los derechos de los consumidores en Puerto Rico; entre otros, protegiéndoles de alzas injustificadas en precios de productos de primera necesidad. Similares poderes fueron conferidos mediante la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley Insular de Suministros”, la cual le permite intervenir en el mercado local cuando se den situaciones anormales que pudieran prestarse para la especulación en precios. Al amparo de tales facultades, el DACO promulgó la Orden 2022-003, de congelación de márgenes brutos de ganancia en los precios de venta al por mayor y al menor de los combustibles.

Hoy, mediante boletín emitido a las 5:00 p.m. por el Servicio Nacional de Meteorología, se informó que Puerto Rico debe permanecer vigilante ante la posibilidad del paso de la tormenta tropical Fiona. El posible paso de un fenómeno atmosférico cualifica como una situación que trastoca el mercado por el aumento en la demanda de ciertos productos.

 En atención a las facultades delegadas por las leyes antes señaladas, así como lo dispuesto en el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, el Secretario del DACO expide, como medida preventiva, la siguiente:

ORDEN

Sección 1.- Congelación de precios de artículos de primera necesidad

A. Normas Generales. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el Artículo B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente orden deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto o servicio. No obstante, los precios podrán ser reducidos….

  • Artículos de primera necesidad. Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia. Esta definición excluye a los combustibles, que se regirán por lo dispuesto en la Sección 2 de esta Orden; e incluye, pero no se limita a:
  • agua y hielo;
  • todo tipo de alimentos no preparados, lo cual incluye los alimentos enlatados y frescos.
  • baterías, linternas, velas, fósforos, encendedores (“lighters”), y cargadores de energía;
  • artículos y botiquines de primeros auxilios (“first aid kits”);
  • tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras;
  • tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, paneles de zinc, aluminio, acero y/o cualquier otro metal similar, soga, tensores y herramientas;
  • plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diésel o de gas propano;
  • cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua;
  • estufas portátiles, equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles; tanques y recipientes de almacenamiento de agua
  • tanques y recipientes de almacenamiento de combustible;
  • toldos y casetas de campaña; y
  • cualquier otro artículo o servicio que un consumidor pueda razonablemente necesitar para prepararse o recuperarse de una situación de emergencia.
  1. Aumentos en costos de adquisición. Todo vendedor al por mayor y/o al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio en los artículos de primera necesidad, podrá aumentar el precio del producto en particular –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden.
  • Vendedores Incidentales. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que pretenda vender un artículo de primera necesidad que no vendía al momento de la vigencia de la presente Orden, está autorizado a vender el mismo –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando su margen de ganancia bruta sea de treinta por ciento (30%) o menos, calculado a base de precio de venta y costo de adquisición.

Sección 2: Extensión a la orden 2022-003

A partir de la vigencia de esta Orden, se extienden las disposiciones de la Orden 2022-003, según enmendada por las órdenes 2022-004, 2022-006, 2022-007, 2022-009, 2022-011, 2022-013 y 202-016.

Sección 3 – Prohibición a las estaciones de gasolina. Se prohíbe terminantemente la práctica de racionar y/o limitar la cantidad de gasolina y/o diésel a ser despachada a un consumidor. Todo consumidor tiene derecho a adquirir la cantidad de gasolina y/o diésel que necesite y para la cual tenga recipientes de almacenaje adecuados y disponibles al momento de la compra.

Sección 4 – Multas y sanciones. Las violaciones a esta Orden y a las leyes que la autorizan están sujetas a las sanciones que apliquen, las cuales incluyen la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada infracción.

Sección 5 – Reconsideración. Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá solicitar reconsideración, según lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942.

Sección 6 – Vigencia. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente y tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, a menos que el Secretario disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.

En San Juan, Puerto Rico hoy 15 de septiembre de 2022, a las 5:30 p.m.

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Edan Rivera Rodríguez
Secretario

Orden 2022-017

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