El 21 de agosto de 2020, se emitió una vigilancia de tormenta tropical para Puerto Rico, incluidas las islas de Vieques y Culebra, ante el posible paso de la tormenta tropical Laura. Nuestro deber es velar que durante los preparativos para el evento atmosférico, los comercios no se excedan en los precios de los artículos de primera necesidad, y que no se vulneren los derechos de los consumidores.
Cónsono con lo antes expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, conocida como la “Ley Insular de Suministros”; la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”; y el Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de Productos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia», Reglamento Número 6811 de 18 de mayo de 2004, la Secretaria del DACO emite la presente:
ORDEN
SECCIÓN 1: Congelación de artículos de primera necesidad
- Normas generales. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el inciso B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente Orden deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los comerciantes en sus respectivos precios. No obstante, los precios podrán ser reducidos.
- Artículos de primera necesidad. Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia. Ello incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
- Tormenteras;
- Servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras;
- Tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas;
- Plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano;
- Equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas, de gasolina, diésel o de gas propano;
- Cisternas de agua;
- Equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua;
- Equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles;
- Tanques y recipientes de almacenamiento, tanto de agua como de combustible;
- Toldos y casetas de campaña;
- Baterías y cargadores de energía;Velas y linternas de todo tipo;Fósforos y encendedores (lighters);
- Insecticidas para mosquitos;
- Repelentes de mosquitos de distintas formas, entre éstos, cremas, velas de citronela y/o aerosol;
- Cualquier otro artículo o servicio que un consumidor pueda razonablemente necesitar para preparase o recuperarse de una situación de emergencia
*Todos los combustibles, así como el agua embotellada, los alimentos, botiquín de primeros auxilios, productos de higiene y desinfección, entre otros, siguen congelados en virtud de las Órdenes 2020-005, 2020-006 y 2020-011, las cuales permanecerán en vigor hasta que expresamente se disponga lo contrario.
- Aumentos en Costos de Adquisición. Todo vendedor al por mayor y/o al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio en un artículo de primera necesidad, podrá aumentar el precio de dicho producto sin autorización previa del Departamento siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden. De entenderse necesario un aumento en el margen de ganancia, ello se podrá hacer sujeto a que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 3 de esta Orden para las solicitudes de reconsideración.
- Vendedores Incidentales. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que pretenda vender un artículo contemplado en esta Orden que no vendía al momento de entrar en vigor la misma, está autorizado a hacerlo sin autorización previa siempre y cuando su margen de ganancia bruta sea de treinta por ciento (30%) o menos, calculado a base de precio de venta y costo de adquisición.
SECCIÓN 2: Penalidades. Las violaciones a esta Orden o a las leyes y reglamentos en los que la misma se ampara estarán sujetas a las sanciones y penalidades contempladas en dichos preceptos legales, incluidas penalidades de hasta $10,000.00 por cada violación.
SECCIÓN 3: Reconsideración. Cualquier persona sujeta a las disposiciones de esta Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración según lo dispone el Artículo 11 de la Ley Insular de Suministros, según enmendada; esto es, especificando las objeciones y acompañándolas de declaraciones juradas (affidavits) o de otra prueba escrita en apoyo a las mismas.
SECCIÓN 4: Vigencia. Esta Orden entrará en vigor al momento de su firma, y estará vigente hasta que expresamente se disponga lo contrario.
En San Juan, Puerto Rico hoy 21 de agosto de 2020, a las 10:00AM.
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Carmen I. Salgado Rodríguez
Secretaria
Este anuncio es requerido por la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, que dispone que todas las órdenes de congelación “deberán publicarse en uno o más periódicos de circulación en el Estado Libre Asociado”. (23 LPRA § 734). CEE-SA-2020-1562.