Orden
Al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) le fue delegado mediante su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, las facultades de velar por los derechos de los consumidores en Puerto Rico.; entre otros, protegiéndoles de alzas injustificadas en precios Similares poderes fueron conferidos mediante la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley Insular de Suministros”.
Hoy, mediante boletín emitido a las 5:00 p.m., el Servicio Nacional de Meteorología informó que Puerto Rico debe permanecer vigilante ante la posibilidad del paso de una tormenta tropical. En atención a las facultades delegadas por las leyes antes señaladas, así como lo dispuesto en el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, el Secretario del DACO expide, como medida preventiva, la siguiente:
ORDEN
Sección 1.- Congelación de precios de artículos de primera necesidad
A. Normas Generales. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el Artículo B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente orden deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los comerciantes en sus respectivos precios. No obstante, los precios de todo producto y servicio podrán ser reducidos.
B. Artículos de primera necesidad. Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia, excluyendo específicamente los combustibles. Esta definición incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
C. Aumentos en costos de adquisición. Todo vendedor al por mayor y/o al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio en los artículos de primera necesidad, podrá aumentar el precio del producto en particular –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden…………
D. Vendedores Incidentales. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que pretenda vender un artículo de primera necesidad que no vendía al momento de la vigencia de la presente Orden, está autorizado a vender el mismo –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando su margen de ganancia bruta sea de treinta por ciento (30%) o menos, calculado a base de precio de venta y costo de adquisición.
Sección 2 – Congelación de márgenes de ganancia bruta en la venta de combustibles. A partir de la vigencia de la presente Orden, se prohíben los aumentos de los márgenes de ganancia bruta en todos los niveles de distribución y mercadeo en la venta de gasolina, gas licuado de petróleo y diésel. Ningún detallista, mayorista o distribuidor de los productos mencionados podrá tener un margen de ganancia bruta mayor a los niveles vigentes a la fecha de emisión de esta Orden…….