Orden
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada (Ley Núm. 5), dispone como parte del deber ministerial del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el “vindicar los derechos del consumidor”. (3 LPRA sec. 341b). A tenor con dicho deber, el Art. 14(a) de esta Ley faculta a DACO “para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al consumidor”. 3 LPRA sec. 341m (a).
Como parte de las facultades expresamente delegadas al Secretario para cumplir con el deber ministerial del DACO, el Art. 6(l) de la Ley Núm. 5 provee para “[p]romover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo y requerir su cumplimiento”. Sobre el particular, este inciso dispone lo siguiente:
El Secretario podrá requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto Rico y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria o información que impugne la idoneidad del producto o servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en cada caso y costeadas por la propia empresa… También podrá cobrarle el costo en que incurra al divulgar cualquier advertencia relacionada con la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio.
(Énfasis suplido).
A tenor con las facultades conferidas por la Ley Núm. 5, así como aquellas contenidas en la Ley Núm. 145 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (Ley Núm. 145), el Secretario del DACO emite la siguiente:
ORDEN
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