PARA CONGELAR LOS PRECIOS DE LOS ARTÍCULO DE PRIMERA NECESIDAD Y LOS MÁRGENES DE GANANCIAS BRUTA DE LOS PRECIOS DE COMBUSTIBLES ANTE EL AVISO DE TORMENTA TROPICAL ERNESTO PARA PUERTO RICO.
Orden de Congelación de Precio 2024-02
Al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), le fueron delegadas mediante su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, facultades de velar por los derechos de los consumidores en Puerto Rico; entre otros, protegiéndoles de alzas injustificadas en precios de productos de primera necesidad. Similares poderes fueron conferidos mediante la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la “Ley Insular de Suministros”, la cual le permite intervenir en el mercado local cuando se den situaciones anormales que pudieran prestarse para la especulación en precios.
Mediante boletín del Centro Nacional de Huracanes (CNH), se emitió un aviso del paso de la tormenta tropical Ernesto por Puerto Rico, incluidas las islas de Vieques y Culebra. Este evento atmosférico cualifica como una situación que podría trastocar el mercado por el aumento en la demanda de ciertos productos de primera necesidad. Nuestro deber es velar que, durante los preparativos para el evento atmosférico, no se aumenten los precios de estos productos…….
En atención a las facultades delegadas por las leyes antes señaladas, así como lo dispuesto en el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, el Secretario Interino del DACO expide, como medida preventiva, la siguiente:
ORDEN
Sección 1.- Congelación de precios de artículos de primera necesidad
A. Normas Generales. Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el Artículo B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden. Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial, previo a la expedición de la presente orden, deberán honrarse hasta la fecha límite anunciada. No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los comerciantes en sus respectivos precios. No obstante, los precios podrán ser reducidos.
B. Artículos de primera necesidad. Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia. Esta definición incluye, pero no se limita a:
C. Aumentos en costos de adquisición. Todo vendedor al por mayor y/o al detal al que su suplidor le notifique un aumento de precio en los artículos de primera necesidad, podrá aumentar el precio del producto en particular–sin autorización previa del Departamento – siempre y cuando mantenga un margen de ganancia bruta igual o menor al que obtenía a la fecha de emisión de la presente Orden. De entenderse necesario un aumento en el margen de ganancia, ello se podrá hacer sujeto a que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 5 de esta Orden para las solicitudes de reconsideración.
D. Vendedores Incidentales. Todo vendedor al por mayor y/o al detal que pretenda vender un artículo de primera necesidad que no vendía al momento de la vigencia de la presente Orden, está autorizado a vender el mismo –sin autorización previa del Departamento– siempre y cuando su margen de ganancia bruta sea de treinta por ciento (30%) o menos, calculado a base de precio de venta y costo de adquisición.
Sección 2 – Congelación de márgenes de ganancia bruta en la venta de combustibles.
A partir de la vigencia de la presente Orden, se prohíben los aumentos de los márgenes de ganancia bruta en todos los niveles de distribución y mercadeo en la venta de gasolina, gas licuado de petróleo y diésel. Ningún detallista, mayorista o distribuidor de los productos mencionados podrá tener un margen de ganancia bruta mayor a los niveles vigentes a la fecha de emisión de esta Orden.
Sección 3 – Prohibición a las estaciones de gasolina.Se prohíbe terminantemente la práctica de racionar y/o limitar la cantidad de gasolina y/o diésel a ser despachada a un consumidor. Todo consumidor tiene derecho a adquirir la cantidad de gasolina y/o diésel que necesite y para la cual tenga recipientes de almacenaje adecuados y disponibles al momento de la compra.
Sección 4 – Multas y sanciones. Las violaciones a esta Orden y a las leyes que la autorizan están sujetas a las sanciones que apliquen, las cuales incluyen la imposición de multas administrativas de hasta diez mil dólares ($10,000.00) por cada infracción.
Sección 5 – Reconsideración. Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá presentar una solicitud de Reconsideración, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, “Ley Insular de Suministros”, según enmendada. Debe especificar las objeciones y acompañarlas de declaraciones juradas u otra prueba en apoyo a las mismas. La solicitud de Reconsideración deberá remitirse al correo electrónico: mangeles@daco.pr.gov.
Sección 6 – Vigencia. Esta Orden entrará en vigor inmediatamente y tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, a menos que el Secretario disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.
En San Juan, Puerto Rico hoy 13 de agosto de 2024, a las 6:00 a.m.
Francisco M. González de la Matta
Secretario Interino