Ley
Para disponer remedios de emergencia con motivo de la ocurrencia de cualquier emergencia así declarada por el Gobernador de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, para declarar Artículo de Primera Necesidad todo artículo, bien o servicio, profesionales o no profesionales, necesario para la restauración, reparación y recuperación de Puerto Rico; para establecer la jurisdicción concurrente de los jueces de Primera Instancia para conocer de todas y cualesquiera acciones ejercitables ante el Departamento de Asuntos del Consumidor al amparo de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, los reglamentos emitidos en virtud de la misma y el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del 3 de octubre de 1990; facultar a cualquier persona natural o jurídica, y a cualquier funcionario estatal o municipal del orden público, a presentar querellas ante dichos jueces en dichas acciones; autorizar al Departamento de Asuntos del Consumidor a activar personal acogido al retiro o reclutar personal con experiencia en la agencia o en las tareas requeridas por la emergencia; para autorizar al Banco Gubernamental de Fomento a conceder una línea de crédito; y autorizar a las agencias de la Rama Ejecutiva a transferir fondos a ser asignados al Fondo de Artículos de Primera Necesidad.