Orden 2019-002 ENTRA EN VIGOR COMO CONSECUENCIA DEL PASO DE LA TORMENTA DORIAN

Orden

Resumen

Orden 2019-001
19 de febrero de 2019
Orden 2019-003 REGULAR LOS MÁRGENES DE GANANCIA EN LA VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA, GAS LICUADO Y DIÉSEL POR EL PASO DE LA TORMENTA DORIAN
26 de agosto de 2019

La Secretaria Interina del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), al amparo de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley Insular de Suministros”, la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, la Ley Núm. 131 de 17 de octubre de 2005 y el “Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de los Artículos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia”, Reglamento Núm. 6811 de 18 de mayo de 2004, declara:

El 26 de agosto de 2019 el Centro Nacional de Huracanes emitió una vigilancia de tormenta tropical por el paso de la tormenta Dorian por Puerto Rico. Para proteger a los consumidores del alza especulativa e injustificada en los productos de primera necesidad durante los preparativos para el evento atmosférico, la Secretaria Interina de DACO expide, como medida preventiva, la siguiente:

                                                                    ORDEN

SECCIÓN 1: Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en la Sección 2 de esta Orden quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico. Se prohíben aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden.  Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previo a la expedición de la presente Orden deberán  honrarse hasta la fecha límite anunciada.  No se podrán alterar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pudiera resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los comerciantes en sus respectivos precios. No obstante, los precios de todo producto y servicio podrán ser reducidos.

 

SECCIÓN 2: Se declara artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto del comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia o de la preparación para una situación de emergencia, excluyendo específicamente los combustibles. Esta definición incluye, pero no se limita a, lo siguiente:

  1. alimentos enlatados y frescos
  2. medicamentos de uso oral, tópico, ótico y oftálmico, para tratar infecciones en la piel, gastroenteritis, envenenamiento, gripe y resfriado, conjuntivitis y cualquier otra condición que surja a consecuencia de la situación de emergencia, y otras especialidades y prácticas farmacéuticas
  3. tormenteras, servicios de modificación, reparación e instalación de tormenteras
  4. tornillos, tuercas, clavos, expansiones, paneles de madera, soga, tensores y herramientas
  5. plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano, equipo, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de plantas eléctricas de gasolina, diésel o de gas propano
  6. cisternas de agua, equipos, piezas, servicios de modificación, reparación e instalación de cisternas de agua
  7. equipos, piezas y tanques de combustible de estufas portátiles
  8. tanques y recipientes de almacenamiento de agua
  9. tanques y recipientes de almacenamiento de combustible
  10. toldos y casetas de campaña
  11. baterías

 

  1. linternas de todo tipo
  2. velas
  3. fósforos
  4. encendedores (lighters)
  5. artículos y botiquines de primeros auxilios (first aid kits)
  6. cargadores de energía
  7. agua
  8. hielo
  9. leche
  10. formula de leche para bebés
  11. café
  12. todo tipo de farináceos y granos
  13. cualquier otro artículo o servicio que un consumidor pueda razonablemente necesitar para preparase o recuperarse de una situación de emergencia

 

SECCIÓN 3: Aquellas personas que interesen vender algún artículo de primera necesidad que no vendían con anterioridad a la promulgación de esta Orden, vendrán obligados a solicitar una fijación de precio al Departamento.

SECCIÓN 4: Para evitar que los comerciantes se vean impedidos de vender artículos de primera necesidad debido a aumentos sustanciales en los costos de adquisición y/o importación de los mismos, el comerciante podrá solicitar una dispensa para aumentar el precio de un artículo en particular, acompañada de evidencia acreditativa del aumento en el costo del producto.  La misma deberá ser enviada por correo electrónico a la siguiente dirección: secretaria@daco.pr.gov.  No se podrá aumentar el precio de ningún artículo de primera necesidad hasta que el mismo será debidamente autorizado por la Secretaria Interina.

SECCIÓN 5: Toda persona que se vea afectada por esta Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración de Orden, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, 23 LPRA sec. 742.

SECCIÓN 6: Todo comerciante y comerciante incidental vendrá obligado a identificar y rotular adecuadamente el precio de venta de todo producto que esté a la venta, cumplir con el “Reglamento de Calidad y Seguridad”, Reglamento Núm. 7319 de 13 de marzo de 2007, en la venta de artículos de consumo y proveerle al consumidor una factura o recibo que detalle los productos, los precios a que estos fueron vendidos y la fecha de la transacción.

 

SECCIÓN 7: Las violaciones a esta Orden y a las leyes que la autorizan están sujetas a las sanciones administrativas y penales dispuestas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 y la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendadas. Las sanciones incluyen la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 por cada violación.

SECCIÓN 8: Toda persona que venda los productos incluidos en esta Orden vendrá obligada a guardar, por el término de un año desde la vigencia de la presente Orden, los documentos pertinentes relacionados con la compra y venta de los productos aquí regulados.

SECCIÓN 9: Esta Orden entrará en vigor inmediatamente. De acuerdo a la Ley Núm. 50-2017, tendrá una duración de diez (10) días, contados desde la fecha de su emisión, a menos que la Secretaria Interina disponga una duración menor o mayor, durante la vigencia de la misma.

 

En San Juan, Puerto Rico, hoy lunes 26 de agosto de 2019, a las 6:15pm.

 

Carmen I. Salgado Rodríguez

Secretaria Interina

 

Orden 2019-002

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Número de Orden
2019-002